ACTO RECLAMADO.
1.- Del H. Congreso del Estado
a) La discusión, aprobación y expedición del
decreto por el que se crea y entra en vigor Ley del Agua para el Estado de Puebla, publicado en EL Periódico
Oficial del Estado 31 de Diciembre de 2012, y vigente a partir de esa misma fecha,
específicamente por lo que se refiere a los artículos 99 fracción l, 128 Fracción
XXIII, artículo 130 Fracción XVII, 133, 137 y 140 de la Ley en comento.
b) La aprobación
y orden de publicación en el Periódico Oficial del Estado de los acuerdos
tarifarios emitidos por el Consejo de Administración del Sistema Operador de
Agua Potable y Alcantarillado del municipio de San Pedro Cholula de los años 2014,
2015, 2016 y 2017.
c) La discusión,
aprobación y expedición del decreto por el que se crea y entra en vigor el Código Fiscal Municipal del Estado Libre y
Soberano de Puebla, por lo que se refiere al Artículo 33.
2. El C.
GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
a) La expedición y promulgación Ley del Agua para el Estado de Puebla, en
lo sucesivo LEY DEL AGUA, publicado en EL Periódico Oficial del
Estado 31 de Diciembre de 2012, y vigente a partir de esa misma fecha,
específicamente por lo que se refiere a los artículos 99 fracción l, 128 Fracción
XXIII, artículo 130 Fracción XVII, 133, 137 y 140 de la Ley en comento.
b) La expedición
y promulgación del Código Fiscal
Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla, en lo sucesivo CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL, por lo que se
refiere al Artículo 33.
3.-
De la autoridad responsable SISTEMA
OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE SAN
PEDRO CHOLULA en lo sucesivo SOSAPACH:
a)
La aplicación de las disposiciones reclamadas en su
resolución 400/2017 de fecha 6 de abril de 2017.
b)
Acuerdo
tarifario del año 2015 dictado por el Consejo de Administración del SOSAPACH.
c)
Acuerdo
tarifario del año 2016 dictado por el Consejo de Administración del SOSAPACH.
d)
Acuerdo
tarifario del año 2017 dictado por el Consejo de Administración del SOSAPACH.
e)
La
expedición reiterada de acuerdos indebidamente fundados y motivados, en la que
pretende cobros ilegales por concepto de sanciones, recargos y otros conceptos
por acceso al agua como derecho humano. Así como la amenaza de suspensión del
servicio.
V.-
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS.
Artículos
4, 14, 16, 31 fracción IV, 35 16, y 134
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así
como tratados internacionales suscritos por el gobierno mexicano.
BAJO
PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que constituyen antecedentes de este acto
reclamado los siguientes:
HECHOS
(CAPITULO I)
Relacionados con
los agravios que conculcan garantías individuales y que afectan al demandante,
como primer acto de aplicación de la LEY DEL AGUA y del CODIGO FISCAL MUNICIPAL
Mediante el 12.
PUNTO DE ACUERDO que somete a consideración el Ciudadano Presidente Municipal,
por el cual se aprueba revocar el CONVENIO DE COORDINACIÓN para la ratificación
de la entrega a favor del SOAPAP del Servicio Público de Agua Potable, Drenaje
y Alcantarillado, Saneamiento y Disposición de Aguas Residuales que actualmente
presta el SOAPAP y que dicho organismo asuma su prestación, en el área de
cobertura comprendida por la circunscripción territorial que se delimita en los
términos del Anexo 1 (Plano de Cobertura).
Dicho
PUNTO DE ACUERDO fue aprobado por UNANIMIDAD DE VOTOS. El Sistema Operador de
Agua Potable y Alcantarillado de San Pedro Cholula, en términos de la
legislación aplicable asumió la prestación de este servicio público en términos
del artículo 115 de la Constitución General de la República, y de conformidad
con el inciso de la cláusula 5. ACUERDO que consta en el Acta de Cabildo
referida, desistiendo de la aplicación de la LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE
PUEBLA.
CAPITULO I
DE
LA LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA, en lo sucesivo la LEY DEL AGUA.
PRIMERO.- El artículo
99 fracción l, de la LEY DEL AGUA, vulneran, además de tratados internacionales
y los artículos 1, 4, 14, 16, 31 Fracción IV, 40 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en lo sucesivo CONSTITUCIÓN.
Como
puede observarse el Artículo 99 fracción l de la LEY DEL AGUA establece que el Prestador de Servicios Públicos podrá suspender justificadamente los
servicios hídricos en los siguientes casos: l.- Por falta del pago de los derechos, contribuciones de mejoras y
productos correspondientes al servicio de que se trate;
Dicho
ordenamiento contraviene tratados internacionales que el gobierno mexicano está
obligado a cumplir, la exposición de motivos para la modificación del artículo
4° de la CONSTITUCIÓN, es clara al señalar que:
Con
base en las reformas constitucionales en materia de derechos humanos del 10 de
junio de 2011, y en términos de la letra y espíritu del artículo 1o., todas las
personas en el país gozan de los derechos humanos reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de que el Estado es parte.
El
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las
Naciones Unidas; la Organización Mundial de la Salud; la Asamblea General de
las Naciones Unidas; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (artículos 11 y 12); el apartado h) del párrafo 2 del artículo 14
de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer; y el apartado c) del párrafo 2 del artículo 24 de la
Convención sobre los Derechos del Niño; reconocen el derecho al agua potable y
al saneamiento como un derecho humano imprescindible para la realización y
disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la alimentación, por tanto,
obligan a los Estados partes de dichas instancias e instrumentos
internacionales (como es el caso del Estado mexicano), a garantizar que los
habitantes de su jurisdicción tengan el acceso y disfruten de este derecho
fundamental.
Del
artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
también se advierte que el derecho al agua potable y al saneamiento es fundamental
e indispensable para la realización, goce y disfrute de los demás derechos
humanos, cuya preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad es tarea
fundamental tanto del Estado como de la sociedad, por cuanto a que tal derecho
está basado en las premisas de un acceso al bienestar de toda la población,
sustentado por los principios de igualdad y no discriminación,
independientemente de las circunstancias sociales, de género, políticas,
económicas o culturales propias de la comunidad en la que se opera.1
Este
criterio debe ser visto a la luz de que el derecho humano al agua y al
saneamiento entraña tanto libertades como derechos. Las primeras se refieren al
derecho a mantener el acceso a un suministro necesario y a no ser objeto de
cortes arbitrarios del mismo o a la no contaminación de los recursos hídricos.
Los segundos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del
agua que ofrezca a la población igualdad de oportunidades en su disfrute.2
El
denominado “oro azul” es un recurso natural limitado, un bien público
fundamental para vivir dignamente y condición previa para la realización de
otros derechos humanos. Al ser necesaria para fines domésticos o personales, o
para evitar el hambre y las enfermedades, su suministro debe hacerse prioritariamente
a satisfacer necesidades de consumo personal y domestico antes que algún fin
lucrativo.
El
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales elaboró la observación
general número 15, de noviembre de 2002, cuyo punto 11 señala: “Los elementos
del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud
humanas... Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva,
simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe
tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien
económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser
sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones
actuales y futuras”.3
Criterios
de los tribunales colegiados de circuito en el país han señalado que, en
correspondencia con el principio pro homine y buscando siempre la
interpretación jurídica más favorable a la persona, el derecho humano al agua y
al saneamiento consiste en disponer de la cantidad suficiente, salubre,
aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Ya que un
abastecimiento adecuado es necesario para evitar la muerte, y para satisfacer
las necesidades de consumo, cocina e higiene personal y doméstica, por lo que
el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para
los usos personales y domésticos. Y la cantidad disponible para cada persona
debe corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud.4
Si el
agua y los servicios e instalaciones deben ser accesibles a todos de hecho y de
derecho, incluso para los sectores más vulnerables y marginados de la
población, a fin de garantizar la tutela de este derecho humano, el Estado
deben adoptar medidas para eliminar la discriminación cuando se prive a las
personas de los medios o derechos necesarios para acceder a él.
En el
país hay una deuda pendiente en esta materia, porque la asignación de los
recursos de agua y las inversiones, no han facilitado su acceso a todos los
miembros de la sociedad. En México aproximadamente 9 millones de personas no
cuentan con el servicio de agua entubada y otras 13 millones, que habitan en
zonas rurales y urbanas, a pesar de contar con el servicio reciben en sus
hogares el líquido contaminado por falta de saneamiento.5
La
asignación, el manejo y el acceso al agua y al saneamiento no deben ser en
beneficio de una fracción privilegiada de la población. Las inversiones en
servicios e instalaciones deben redundar en favor del bien común.
Reitero:
el agua como recurso imprescindible para los seres humanos debe cumplir
primordialmente la necesidad de consumo y usos domésticos de todos los
individuos. En el manejo de los recursos hídricos debe darse prioridad al
derecho a utilizarla cuando se pretenda con su suministro garantizar los
derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y alimentación, y
secundariamente a otros fines, como pudiera ser el comercial.6
Esto
es así porque el derecho al agua y al saneamiento se erige como un beneficio
colectivo basado en los principios de solidaridad, cooperación mutua, equidad y
en condiciones dignas, por lo que debe ser “proclamado de prioridad y de
seguridad nacional la preferencia del uso doméstico y público... en relación
con cualquier otro uso, razones que excluyen la posibilidad de que pueda ser
concebido atendiendo a intereses particulares o de grupos minoritarios, pues de
ser así, imperaría un régimen de aprovechamiento del agua sin visión humana y
social, con lo cual se atentaría contra la dignidad humana”.7
El
derecho particular debe ceder al interés de la sociedad a tener acceso y gozar
del agua como medio adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, y
como derecho fundamental las autoridades gubernamentales deben velar a toda
costa por ello.
REFERENCIAS
(NOTAS):
1
“Agua potable. Como derecho humano, la preferencia de su uso doméstico y
público urbano es una cuestión de seguridad nacional”. Época: Décima. Registro
2001560. Instancia: Tribunales colegiados de circuito. Tipo de tesis: Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, septiembre de 2012,
tomo 3. Materia: Constitucional. Tesis XI.1o.A.T.1 K (10a.), página 1502.
2
“El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales)”, Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas, Ginebra Suiza, 11 a 29 de noviembre de 2002.
Disponible en
http://www.solidaritat.ub.edu/observatori/general/docugral/ONU_comentar
iogeneralagua.pdf [última consulta: 3 de abril de 2015]
3
Ibídem.
4
“Derecho de acceso, disposición y saneamiento del agua para consumo personal y
doméstico, en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. Tratándose de
personas privadas de la libertad, aquél debe analizarse a la luz de los
principios plasmados en la Constitución federal y en los tratados
internacionales, a partir de una interpretación más amplia que les favorezca en
todo momento (aplicación del principio pro persona previsto en el artículo 1o.
de la Constitución federal)”. Época: Décima. Registro 2008053. Instancia:
Tribunales colegiados de circuito. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, libro 12, noviembre de 2014, tomo IV.
Materia: Constitucional. Tesis I.9o.P.69 P (10a.), página 2928.
5
“Sin acceso a agua potable, 22 millones de mexicanos”, en Milenio, 29 de enero
de 2014. Disponible en
http://www.milenio.com/estados/acceso-agua-potable-millones-mexicanos_0
_235776434.html [última consulta: 3 de abril de 2014]
6
“Derecho fundamental al agua potable. Al ser las personas privadas de la
libertad sujetos especialmente vulnerables, las autoridades carcelarias deben
garantizarlo y reforzarlo en los centros de reclusión, con criterios de
disponibilidad, calidad y accesibilidad”. Época: Décima. Registro 2008054.
Instancia: Tribunales colegiados de circuito. Tipo de tesis: Aislada. Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 12, noviembre de 2014,
tomo IV. Materia: Constitucional. Tesis I.9o.P.68 P (10a.), página 2930.
7
“Agua potable. Como derecho humano, la preferencia de su uso doméstico y
público urbano es una cuestión de seguridad nacional”. Obra citada.
Y como lo ha referido en sus resoluciones el:
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO al resolver Amparo
directo 740/2011. Petronilo Pantoja Espinoza. 1 de marzo de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras. Visible
en: Época: Décima Época // Registro: 2001560 // Instancia: PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO //
TipoTesis: Tesis Aislada. // Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta // Localización: Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 // Materia(s):
Constitucional // Tesis: XI.1o.A.T.1 K (10a.) // Pag. 1502 // [TA]; 10a. Época;
T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1502 //
AGUA POTABLE. COMO DERECHO HUMANO, LA PREFERENCIA DE SU USO DOMÉSTICO Y PÚBLICO
URBANO ES UNA CUESTIÓN DE SEGURIDAD NACIONAL.
La
LEY DEL AGUA y en específico el artículo 99 fracción I no puede estar por
encima de la Constitución Mexicana, que considera el agua como un derecho
humano, y los tribunales federales han considerado que ilegal los cortes del
servicio por no pagar los servicios de agua potable y alcantarillado, entre
otros por los siguientes motivos:
Es
agua es la esencia de la vida. 2. El derecho al agua comprende el acceso al
líquido necesario para mantener la vida, conservar la salud y satisfacer las
necesidades fundamentales para la dignidad de todas personas. 3. El agua
potable y el saneamiento son indispensables para la vida y la salud, así como
fundamental para el goce de otros derechos humanos como la vida, salud,
educación, vivienda, trabajo.4) El derecho al agua implica entre otras
libertades, la de protección contra cortes arbitrarios o servicios de agua
potable, saneamiento y drenaje. El
derecho al agua no es un derecho solo en papel. Por lo que suspender los
servicios de agua potable así como el drenaje no sólo pone en riesgo la salud
de las personas que habitan el inmueble en que se efectuó el corte, también se
podrían ocasionar enfermedades o padecimientos que afectaran la salud pública”
Los tribunales motivan sus resoluciones que aunque se
reconoce el costo del servicio, el derecho debe ser asequible para todos y que
nadie debe verse privado del acceso por no tener capacidad de pagar. “En el
marco de los derechos humanos no se puede permitir el corte absoluto”.
En
diversos juicios promovidos contra las resoluciones de carácter económico
recaudatorio de los prestadores de servicios hídricos, los jueces federales han
coincidido en que no puede restringirse el servicio de agua potable por razones
económicas, ya que “ocasionaría daños y perjuicios de difícil reparación” al
incidir en el “derecho humano de acceso al agua potable”. El Estado tiene que garantizar el derecho
fundamental al agua para que sea “seguro,
aceptable y asequible”, por lo que el suministro “debe basarse en criterios de
equidad y bajo condiciones dignas de accesibilidad, razones que excluyen la
posibilidad de que pueda ser restringido atendiendo a intereses de índole
financiera con los objetivos a los que alude la autoridad recurrente”. De
imperar los fines económicos, se alerta en las sentencias, “imperaría un
régimen de aprovechamiento del agua sin visión humana y social, con lo cual se
atentaría contra la dignidad humana, pues el interés social en la prestación del
servicio se vería disminuido en perjuicio del principio de progresividad de los
derechos humanos establecidos dentro del artículo 1ero constitucional”, el cual
claramente indica que:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas
las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse
ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado
deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Así
mismo el artículo 40 de la CONSTITUCIÓN advierte que el derecho al agua potable
es fundamental e indispensable para la realización, goce y disfrute de los
demás derechos humanos, cuya preservación en cantidad, calidad y
sustentabilidad es tarea fundamental tanto del Estado como de la sociedad. “Tal derecho está basado en las premisas de
un acceso al bienestar de toda la población, sustentado por los principios de
igualdad y no de discriminación”.
El
artículo 99 fracción I de la LEY DEL AGUA viola el artículo 4° de la CONSTITUCIÓN
en virtud de que al concederse la facultad de suspender los servicios hídricos
no acta la máxima disposición que establece, entre otros;
Artículo 4o… (…)
Toda persona tiene derecho al acceso,
disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma
suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este
derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso
equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la
participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así
como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Es
así que el artículo 99 fracción l de la LEY
DEL AGUA, viola principios fundamentales que se han dictado en tratados
internacionales de los derechos humanos y en la propia CONSTITUCIÓN.
La
autoridad responsable como ejecutora repite la ilegalidad señalada párrafos
anteriores al indicar amenazantemente y arbitrariamente en su resolución que se
impugna en su punto SEXTO: “… Y en caso de persistir en el
incumplimiento de las obligaciones de pago, procederé a ordenar se lleve a cabo
la suspensión del servicio de agua potable”
SEGUNDO.- El artículo
128 Fracciones XXIII, de la LEY DEL AGUA establece que:
Para los efectos de esta Ley
cometen infracción aquellas personas o Usuarios que incurran en las siguientes
conductas: … XXIII. Omitir total o
parcialmente el pago de derechos y productos, conforme a la Estructura
Tarifaria, así como las contribuciones de mejoras;
Lo cual es contrario a los preceptos CONSTITUCIONALES en virtud de que
dicho ordenamiento viola los principios de justicia y legalidad fiscal del
artículo 31 Fracción IV.
El acceso al agua es un derecho humano que no está sujeto al previo pago o
que se requiera un pago para continuar teniendo acceso al vital líquido. Por lo
que la falta de pago, por cualquiera razón; insolvencia, incapacidad económica
u otra, no establece una infracción.
El artículo 31 Fracción IV establece que son obligaciones de los
mexicanos: … (…) IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación,
como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de
la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
El acceso al agua, es
un servicio público que debe proporcionar el Estado, en este caso el gobierno
municipal. La LEY DEL AGUA no define como DERECHO ni PRODUCTO el acceso al agua
potable y alcantarillado, como consta su ausencia en el artículo 4° de la
misma. El artículo 5° de la mencionada LEY afirma en su fracción I que el
Estado deberá;
I.- Garantizar el acceso de
cualquier persona a la disposición y saneamiento de agua para consumo personal
y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible; así como
definir las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y
sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la
Federación, los municipios y la ciudadanía para la consecución de dichos fines;
II. El agua es un bien de dominio
público, vital, vulnerable y finito, con valor social, ambiental y económico,
cuya preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad es tarea fundamental
de las autoridades en materia de agua y de la sociedad;
El
artículo 7 del CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL establece:
II.
Derechos son las contribuciones establecidas en la ley, por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, así como por
recibir servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por sus
organismos. También son derechos, las contribuciones a cargo de sus
organismos, por prestar servicios exclusivos del Municipio, y
III.
Contribuciones de mejoras son las establecidas en la ley, a cargo de las
personas físicas y morales que reciban un beneficio particular individualizable
por la realización de obras públicas.
El
acceso al agua no es un bien del dominio público del Municipio, ni tampoco el
pago que exige es una contribución a cargo de su organismo por no ser servicio
exclusivo del Municipio.
La
Ley de Aguas Nacionales vigente por decreto publicado en el Periódico Oficial
de la Federación el 1ero de diciembre de 1992 establece:
ARTÍCULO
1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de
observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de
orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o
aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la
preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral
sustentable.
ARTÍCULO
2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todas las aguas nacionales,
sean superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a
los bienes nacionales que la presente Ley señala. Las disposiciones de esta Ley
son aplicables a las aguas de zonas marinas mexicanas en tanto a la
conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión
que las pudiere regir.
ARTÍCULO
14 BIS 5. Los principios que sustentan la política hídrica nacional son: I. El agua es un bien de dominio público
federal, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental,
cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea fundamental
del Estado y la Sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional;
Resulta
una violación a las normas federales y a los tratados internacionales en
materia de Derechos Humanos, la pretensión del artículo 128 Fracción XXIII, al otorgarle carácter fiscal a una obligación del
Estado, en este caso del Municipio, de que para garantizar el acceso al agua,
en su caso el consumo imponga sanciones en su falta de pago, de un derecho
humano al que tiene acceso.
El CÓDIGO FISCAL
MUNICIPAL establece:
En su artículo
1° que
son autoridades fiscales, las autoridades fiscales municipales y los ORGANISMOS
los organismos públicos municipales descentralizados. En donde los organismos
públicos descentralizados no son autoridades fiscales municipales. Con mayor
claridad debe señalarse que el C. Director del SOSAPACH, no es autoridad
competente y carece de facultades para dictar resoluciones por las cuales
pretenda su cobro a los particulares, en virtud de que el DECRETO publicado en
el Periódico Oficial del Estado de fecha viernes 8 de julio de 1994 por medio
del cual se crea el ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, no le otorgó la facultad
de emitir resoluciones para el cobro de adeudos, como lo establece la fracción
V del ARTÍCULO SEGUNDO del mencionado DECRETO, que afirma:
“…
HACER EFECTIVO EL COBRO DE LOS ADEUDOS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS LEGALES, REMITIENDO A LA AUTORIDAD FISCAL DEL MUNICIPIO DE SAN
PEDRO CHOLULA O, MUNICIPIOS QUE CORRESPONDA CONFORME A LOS CONVENIOS
CELEBRADOS, LAS CUENTAS DE LOS USUARIOS MOROSOS, PARA SU RECUPERACIÓN A TRAVES
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO
POR EL TÍTULO SEPTIMO DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO”
Por
lo que la LEY DEL AGUA contraviene disposiciones del CODIGO FISCAL MUNICIPAL y
el DECRETO de creación de los ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS al
otorgarles una calidad de autoridad fiscal municipal que no tienen, por no ser
órganos que emanan de la voluntad popular y en su lugar son designaciones
administrativas para cumplir los fines del gobierno municipal en cumplimiento
de sus atribuciones del artículo 115 Constitucional, afirmar lo contrario,
establece un conflicto y violación a la CONSTITUCIÓN, específicamente al artículo
16, 31 Frac. IV y 115.
En
cuanto a los ingresos del Municipio el artículo 4°, 5°, 6° y 7° del CÓDIGO
FISCAL MUNICIPAL establece:
Artículo 4.- Los ingresos del Municipio se clasifican en:
I. Ingresos públicos ordinarios;
II. Ingresos públicos extraordinarios, y
III. Los demás que tenga derecho a percibir, en su
carácter de persona moral de derecho público y de derecho privado, así como los
de sus Entidades.
Artículo 5.- Son ingresos ordinarios los señalados en el
artículo 2 del presente ordenamiento, los que se regirán por las leyes fiscales
y demás ordenamientos que los regulen, en su defecto por este Código y
supletoriamente por el derecho común.
Además de los ordenamientos mencionados en el
párrafo que antecede, los productos se regularán por lo que prevengan los
contratos o concesiones respectivos.
Las participaciones, aportaciones y demás ingresos
que reciba el Municipio de la Federación y del Estado, también se regirán por
los convenios de coordinación que se celebren con este último orden de
gobierno.
Artículo 6.- Son ingresos extraordinarios aquellos cuya
percepción se realice excepcionalmente, los cuales se causarán y recaudarán de
conformidad con los ordenamientos, decretos o acuerdos que los establezcan.
Artículo 7.- Las contribuciones se clasifican en impuestos,
derechos y contribuciones de mejoras, los que se definen de la siguiente
manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en
ley, que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la
situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas a las
señaladas en las dos siguientes fracciones de este artículo;
II. Derechos son las contribuciones establecidas en
la ley, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del
Municipio, así como por recibir servicios que preste el Municipio en sus
funciones de derecho público, excepto cuando se presten por sus organismos.
También son derechos, las contribuciones a cargo de sus organismos, por prestar
servicios exclusivos del Municipio, y
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas
en la ley, a cargo de las personas físicas y morales que reciban un beneficio
particular individualizable por la realización de obras públicas.
Artículo 8.- Son productos las contraprestaciones
por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado,
así como por la explotación y aprovechamiento de sus bienes del dominio
privado.;
Así
mismo el acceso al agua como derecho humano no es un tributo, ni una
contraprestación en la que deba mediar previamente su pago. Atendiendo a la
esfera los tributos y contribuciones tenemos que:
TRIBUTOS.
SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE DE ACUERDO CON SU VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA,
INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE LE DEN LAS PARTES O INCLUSO LA LEY.
Aun cuando la ley atacada de inconstitucionalidad llame al tributo
controvertido ‘derecho’; y las autoridades responsables lo conceptúen como
‘derecho de cooperación’, y el quejoso se empeñe en sostener que es un
‘impuesto especial’, lo cierto es que este Supremo Tribunal debe analizar el
gravamen de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica independientemente de
la denominación que le den las partes.
Asimismo,
resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 19/2003, de la Segunda Sala del Alto
Tribunal, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XVII, marzo de 2003, página 301, que es
del tenor siguiente:
INGRESOS PÚBLICOS. PARA VERIFICAR SU APEGO A LOS
PRINCIPIOS QUE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS RIGEN SU ESTABLECIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y COBRO, DEBE ATENDERSE A SU
NATURALEZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN QUE LES DÉ EL LEGISLADOR
ORDINARIO. Si bien es cierto que el legislador ordinario puede definir en cada
época cuáles son las contribuciones necesarias para cubrir el gasto público, de
acuerdo con las circunstancias sociales y económicas que existan en cada
momento, atendiendo a la evolución de la administración pública y a las
responsabilidades que el Estado vaya asumiendo en la prestación y mantenimiento
de los servicios públicos que aseguren el desarrollo integral de los individuos
que componen la sociedad, también lo es que ello no obsta para que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al analizar la constitucionalidad de una prestación
patrimonial de carácter público, con independencia de que formalmente se le
considere como contribución o ingreso no tributario, desentrañe su verdadera
naturaleza y, conforme a ésta, verifique si el contexto normativo que rige su
establecimiento, liquidación y cobro se sujeta a las prerrogativas y
obligaciones que se prevén en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, tanto para los gobernados como para las autoridades constituidas,
dependiendo de su naturaleza tributaria o no tributaria.
Cobra relevancia por su contenido lo señalado en la
Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 54/2006, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Época: Novena Época, Registro: 175077,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Mayo de
2006, Página: 281 cuyo rubro y texto señalan:
IMPUESTOS. TIENEN ESA NATURALEZA LAS PRESTACIONES
PÚBLICAS PATRIMONIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 318 Y 319 DEL CÓDIGO
FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL Y, POR TANTO, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS
TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL. Los artículos citados establecen que quienes construyan desarrollos
habitacionales de más de 20 viviendas, o realicen obras, instalaciones o
aprovechamientos de más de 200 metros cuadrados, deberán cubrir el pago por
concepto de aprovechamientos para que la autoridad competente realice las
acciones necesarias para prevenir, mitigar o compensar las alteraciones o
afectaciones al ambiente y los recursos naturales, así como los efectos del
impacto vial, a razón de una determinada cantidad por metro cuadrado de
construcción, en el caso de los desarrollos mencionados, y conforme a las
cantidades que se determinen por metro cuadrado de construcción, según la zona
en que se realice la obra y el destino que se le dé, tratándose de construcciones
de más de 200 metros cuadrados. En ese tenor, se concluye que aun cuando los
artículos 318 y 319 del Código Financiero del Distrito Federal señalen que las
prestaciones patrimoniales de carácter público que prevén se cubrirán en
concepto de aprovechamientos, lo cierto es que tienen la naturaleza de un
impuesto y, por ende, están sujetas al cumplimiento de los principios
tributarios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que son impuestas en
forma unilateral y coactiva por el Distrito Federal; el hecho imponible lo
realiza directamente el particular, que es la referida construcción o
realización de obras, instalaciones o aprovechamientos, y se constituye sobre
actos que reflejan una disponibilidad económica como consecuencia de la
propiedad o posesión inmobiliaria, además de que no se vincula a la realización
de un acto o actividad específicos a cargo de la administración pública local,
ya que si ésta no realiza las acciones referidas, de cualquier forma nace la
obligación tributaria y, por último, esas acciones constituyen gastos públicos
indivisibles e indeterminados individualmente.
El
acceso al agua no es un impuesto, producto ni aprovechamiento, tampoco es una
contribución de mejoras por el cual se reciba un beneficio particular
individualizable. Sino que es un DERECHO HUMANO vital e irrenunciable y que la
CONSTITUCIÓN es clara al señalar:
Artículo
1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley.
Por
lo que el Estado debe garantizar el acceso de cualquier persona a la
disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma
suficiente, salubre, aceptable y asequible. En ningún momento puede ser
considerado el acceso a este derecho humano, como un impuesto, derecho,
producto, aprovechamiento o contribución de orden fiscal, cuando
preponderantemente es un elemento imprescindible para la vida y es función del
Estado el garantizar su acceso.
Por
lo tanto resulta ilegal y arbitrario el artículo 128 Fracciones XXIII, de la
LEY DEL AGUA, por ser contrario al propio CODIGO FISCAL MUNICIPAL artículos 4°,
5°, 6° y 7°, a la CONSTITUCIÓN artículo 1° y 31 Fracc. IV. y a los tratados
internacionales, en cuanto a la definición del acceso al agua como un derecho
humano.
TERCERO.- La autoridad
responsable de su ejecución además de las sanciones impuestas, pretende el
cobro de recargos mensuales del 4% y 5% fundando (pero únicamente mencionando
sin acatar dicha disposición) y en forma supletoria del artículo 33 del CÓDIGO FISCAL
MUNICIPAL, sin embargo no realizó el cálculo en los términos que establece la
norma, en su lugar utilizó los recargos mensuales acordados por su Consejo de
Administración, desprovistos de representación popular para fijar dichos montos,
cuyas resoluciones no trascienden a la esfera de los gobernados por no
ajustarse a un REGLAMENTO autorizado o expedido por órgano competente de hacer
leyes y tampoco es sometido a la consideración del poder legislativo.
Así
mismo debe señalarse que los recargos que establecen los diversos ordenamientos
hacen referencia a CONTRIBUCIONES y no al pago que deba realizarse por acceso
al agua como DERECHO HUMANO indispensable para la vida.
Sin
embargo tras mencionar que su resolución la motiva y funda supletoriamente en
el numeral referido del CODIGO FISCAL MUNICIPAL, abandona su mecánica señalada
para fijar la tasa máxima de recargos para tomar otra, que considera idónea
para sus fines de violar la CONSTITUCIÓN y los diversos ordenamientos que su
ilegal resolución cita.
Con
mayor precisión, la autoridad responsable calcula los recargos de manera
distinta a los establecidos en el artículo 33 del CODIGO FISCAL MUNICIPAL que
establece, entre otros, que ”La tasa de
recargos para cada uno de los meses de mora, será la que resulte de incrementar
el 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión” y las
tasas de recargos establecidas por este poder soberano, es actualmente del 0.75%
mensual que incrementando el 50% nos da el 1.125 % por cada mes de mora y desde
el año 2004 a la fecha, los recargos no se han modificado y en ningún momento
del 4% o 5% como ilegalmente pretende.
Si bien el
acceso al agua como derecho humano no es una contribución ni tiene el carácter
fiscal que se le pretende otorgar en la LEY DEL AGUA, el artículo 112 de dicha
norma establece indebidamente que:
Artículo 112: En caso de que por cualquier causa
imputable al Usuario no se pague la boleta dentro del plazo otorgado,
independientemente de las sanciones derivadas del incumplimiento en términos de
la legislación fiscal, en el recibo siguiente se señalará cualquier adeudo
anterior más los recargos correspondientes, sin embargo su falta de
especificación en el recibo respectivo no libera al Usuario deudor del pago del
adeudo respectivo.
Artículo 115: El Prestador de Servicios Públicos
procederá a la determinación presuntiva de contribuciones,
de presentarse cualquiera de los siguientes supuestos.
Como
podrá apreciarse con claridad, no existe una definición exacta de la pretensión
en el cobro de acceso al agua potable, puesto que en algunos ordenamientos se
refiere a un derecho y en otros a una contribución, sin que exista la certeza
jurídica de la naturaleza que se pretende otorgar al servicio de acceso al
agua, para fundar y motivar su cobro.
La
LEY DEL AGUA, define en su artículo 7 que son “Derechos las contribuciones establecidas en la ley, por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, así como por
recibir servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho público,
excepto cuando se presten por sus organismos” por lo tanto el acceso al
agua como Derecho Humano no es considerado una contribución de mejora que
proporcione su organismo descentralizado o desconcentrado.
Como
ya se advirtió el acceso al agua para consumo humano, como derecho humano
indispensable para la vida, es un bien de DOMINIO PÚBLICO DE LA NACIÓN y no del
municipio. Así mismo dicho acceso no puede ser condicionado a su pago como una
CONTRIBUCIÓN y mucho menos que en su afán recaudatorio la autoridad responsable
de su cobro, imponga RECARGOS y SANCIONES que provoquen montos de insolvencia
para el pago original de la presunta CONTRIBUCIÓN o derecho de acceso al
servicio que tiene como DERECHO HUMANO.
Pretender imponer
sanciones y recargos a los cobros de acceso al agua como derecho humano, en los
términos del artículo 7, 112 de la LEY DEL AGUA, contravienen ordenamientos de
la CONSTITUCIÓN que se traduce en la violación de las garantías individuales
del gobernado, en virtud de que dichos
ordenamientos viola los principios de justicia y legalidad fiscal del
artículo 31 Fracción IV, cuyo contenido ya fue analizado y hecho valer,
agregando que:
Los derechos humanos del gobernado son de cumplimiento obligatorio para
el estado y no están condicionados a su pago. Dicho más simple, las
contribuciones a mejoras no es lo mismo que el concepto general de
“contribuciones” y la LEY DEL AGUA no aclara ni medianamente el carácter,
presumiblemente, fiscal que le pretende dar al cobro por cumplir una función
pública que es imprescindible y necesaria para la vida de los gobernados.
CUARTO.- Como puede observarse la
autoridad demandada cono ejecutante, en este caso el Director de SOSAPACH. Dictó una resolución carente de la debida fundamentación y
motivación, repitiendo el acto que inicialmente fue combatido, agregando
contraprestaciones que resultan excesivas y arbitrarias, sin fundar ni motivar
el cobro de recargos a razón del 4% y 5% mensual, ni sanciones máximas, sin
razonar o motivar su imposición. Así mismo el plazo otorgado de 10 días, sin
alternativas de pago que eviten el corte del servicio público de manera
inmediata, transgreden garantías individuales y humanas, en donde no se han
agotado los mecanismos que tiene la autoridad fiscal de allegarse de la
garantía de pago. Violando en mi perjuicio los artículos 14 y 16
Constitucionales.
Nuevamente
la autoridad responsable como ejecutora es omisa en cumplir la ley y en su
caso, fundar adecuadamente su resolución en virtud de que no acató lo dispuesto
en el artículo 33 del CODIGO FISCAL MUNICIPAL y que confiesa que lo realiza en
manera supletoria, tras citar dicho numeral y al no estar debidamente fundado y
motivada su resolución, está viciada en el fondo, por no cumplir con dicho
ordenamiento, no obstante que lo indicó en su resolución.
En
cuanto a la aplicación supletoria del artículo 33 del CODIGO FISCAL MUNICIPAL que
hace valer la autoridad responsable como ejecutora, en el que funda y motiva la
imposición excesiva de recargos, los tribunales han sido claros como lo indica
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la
supletoriedad de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en
la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas
o principios generales establecidos en otras leyes; asimismo, señaló que para
que dicha figura jurídica es necesario que:
a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa
posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o
que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera
supletoria a otros ordenamientos. B) La ley a suplir no contemple la institución
o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun
estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente. C) Esa
omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas
para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea
válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de
establecer en la ley a suplir. D) Las normas aplicables supletoriamente no
contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus
principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se
trate.
Como
se pronunció en la jurisprudencia 2ª)J. 34/2013 (10a.), publicada en la página
1065, Libro XVIII, Tomo 2, Marzo de 2013, Décima Época, Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta.
En
la especie, la autoridad responsable de la resolución que se impugna, pretende
que se aplique supletoriamente el artículo 33 del CODIGO FISCL MUNICIPAL; sin
embargo el artículo 1 de la LEY DEL AGUA no establece cuando y como debe
expresamente la aplicación supletoria, o que el órgano embestido de autoridad
para hacerlo, aplique sus propios porcentajes o montos.
Independientemente
de que también se recurre como ilegal la aplicación del artículo 33 del CODIGO
FISCAL MUNICIPAL, la autoridad responsable como ejecutora, no cumple con dicho
ordenamiento.
Al
respecto los tribunales han sido claros tras señalar que todo acto de autoridad
debe estar debidamente fundado y motivado. La garantía de legalidad consagrada
en el artículo 16 Constitucional, establece que todo acto de autoridad, debe
encontrarse debidamente fundado y motivado. Fundamentar un acto implica indicar
con precisión qué ley o leyes y cuáles de sus artículos son aplicables al caso,
originan y justifican su emisión.
Motivar
un acto consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable
la norma jurídica al caso concreto. La motivación es la adecuación lógica del
supuesto de derechos a la situación subjetiva del particular.
Los
Tribunales Administrativos de nuestro país han pronunciado un sinnúmero de
criterios jurisprudenciales en los que han definido lo que debe entenderse por
fundamentación y motivación. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución
Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y
motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el
precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con
precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto;
siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y
las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis
normativas.”
Amparo en revisión
8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: José
Rivera Pérez Campos. // Amparo en revisión 9598/67. Oscar Leonel Velasco Casas.
1o. de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Alberto Orozco Romero. // Amparo en
revisión 7258/67. Comisariado Ejidal del Poblado de San Lorenzo Tezonco,
Ixtapalapa, D.F. y otros. 24 de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro
Guerrero Martínez. // Amparo en revisión 3713/69. Elías Chaín. 20 de febrero de
1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. // Amparo en revisión
4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coagraviados. 26 de abril de 1971. Cinco
votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Para
que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16
de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y
motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le
sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de
que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los
presupuestos de la norma que invoca.
Revisión No.
1367/87.- Resuelta en sesión de 2 de agosto de 1990, por unanimidad de 7
votos.- Magistrado Ponente: Armando Díaz Olivares.- Secretaria: Lic. Ma. de
Jesús Herrera Martínez. // R.T.F.F. Tercera Época. Año III. No. 32. Agosto
1990. p. 20
Para
que tenga validez una resolución o determinación de las Autoridades
responsables, se debe citar con precisión el precepto legal aplicable, así como
también las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas
que se hayan tenido en consideración para la emisión de ese acto; además de que
exista una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, o
sea, que en un caso específico se configuren las hipótesis normativas,
requisitos sin los cuales, no puede considerarse como debidamente fundado y
motivado el acto de autoridad.
RRV-12/84-5272/83.-
Parte Actora: Rosa Cañón de Andrade.- 4 de noviembre de 1986.- Unanimidad de 5
votos.- Ponente: Mag. Lic. Pedro Enrique Velasco Albin.- Secretario: Lic.
Francisco Campos Salgado. // RRV-570/85-3986/85.- Parte Actora: Eduardo Tirán
Arroyo.- 4 de noviembre de 1986.- Unanimidad de 5 votos.- Ponente: Mag. Lic.
César Castañeda Rivas.- Secretario: Lic. José Morales Campos. //
RRV-219/86-5223/85.- Parte Actora: Mónica Seas de la Cruz.- 5 de noviembre de
1986.- Unanimidad de 5 votos.- Ponente: Mag. Lic. Victoria Eugenia Quiroz de
Carrillo.- Secretaria: Lic. María Carrillo Sánchez. // RRV-187/85-7961/84.-
Parte Actora: Amalia V. Uribe Martínez.- 5 de noviembre de 1986.- Unanimidad de
5 votos.- Ponente: Mag. Lic. Victoria Eugenia Quiroz de Carrillo.- Secretario:
Lic. Daniel Rámila Aquino. // RRV-142/81-11095/80. Parte Actora: Raúl Alfredo
Hudlet Yáñez.- 7 de noviembre de 1986.- Unanimidad de 5 votos.- Ponente: Mag
Lic. Moisés Martínez y Alfonso.- Secretario: Lic. Raúl Nava Alcázar.
No
basta que la autoridad responsable del acto, cite el numeral, sino que debe
apegarse a su norma, en su caso aplicar el procedimiento, monto y en su caso
determinar el recargo correspondiente en los términos que el precepto determina
y no acudir a procedimientos extraños o arbitrarios por antojo.
Antes
de analizar y hacer valer el agravio de AUTORIDAD NO COMPETENTE PARA DICTAR
RESOLUCIONES, se hace valer por cuestiones de naturaleza jurídica, la
resolución que se combate y que pretende hacer valer la responsable, así como
el alcance del artículo 33 del CODIGO FISCAL MUNICIPAL, sirviendo de apoyo en
este sentido, algunas consideraciones vertidas por la segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis
número 39/92, consultable en las páginas 246 a 277 del Tomo XII,
correspondiente al mes de diciembre de 1993, Semanario Judicial de la
Federación.
El
objeto de dotar de mayor eficacia a las resoluciones, para fijar nuevas cuando
se declare la nulidad de las que fueron recurridas, buscan evitar que, bien por
ignorancia o por mala fe, la autoridad responsable de nueva cuenta, emita una resolución
ilegal, que obligaría al particular a promover una y otras juicios en menoscabo
de los principios de seguridad y certeza jurídica. Que en la especie ocurre,
tras haberse dictado en más de una ocasión resoluciones que se han combatido
ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación.
La
resolución que se impugna, realiza una incorrecta fundamentación y motivación
de los recargos que pretende, puesto que utilizando un procedimiento distinto a
la norma establecida del artículo 33 del CODIGO FISCAL MUNICIPAL, pretende el
cobro en montos distintos que el propio ordenamiento establece. Dicho más
simple, la autoridad responsable como ejecutora cita el ordenamiento pero es
omisa en su aplicación textual y en su lugar utiliza uno distinto desprovisto
de fundamentación y motivación.
La resolución
que se combate transgrede el orden jurídico al violar en perjuicio del
demandante lo establecido por el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN.
QUINTO.- La resolución
que se combate dictada por la Autoridad Ejecutora del acto de molestia
transgrede diversos ordenamientos CONSTITUCIONALES, además de la falta de
fundamentación y motivación adecuada al acto de molestia, puesto que es dictada
por una AUTORIDAD QUE CARECE DE FACULTADES PARA DICTARLA, además del cobro excesivo
de recargos, sanciones y la amenaza de suspensión de servicio de agua potable.
El
artículo 140 de la LEY DEL AGUA que ordena que “contra los actos y resoluciones
de los Prestadores de Servicios Públicos, el afectado podrá interponer el
recurso administrativo de revisión”, esto es, si quien emite dicha resolución
tiene facultad o es autoridad competente para dictar dichas resoluciones, dicho
más simple, si la autoridad demandada y que emite la resolución tiene
competencia en el asunto o es considerada como tal en la legislación aplicable.
Sin embargo el C. DIRECTOR DEL SOSAPACH,
NO ES AUTORIDAD COMPETENTE y carece de facultades para dictar resoluciones
por las cuales imponga cargas a los particulares. En virtud de que el DECRETO
publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha viernes 8 de julio de
1994 por medio del cual se crea el ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, no le
otorgó la facultad de emitir resoluciones para el cobro de adeudos, como lo
establece la fracción V del ARTÍCULO SEGUNDO del mencionado DECRETO, que
afirma:
“…
HACER EFECTIVO EL COBRO DE LOS ADEUDOS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS LEGALES, REMITIENDO A LA AUTORIDAD FISCAL DEL MUNICIPIO DE SAN
PEDRO CHOLULA O, MUNICIPIOS QUE CORRESPONDA CONFORME A LOS CONVENIOS
CELEBRADOS, LAS CUENTAS DE LOS USUARIOS MOROSOS, PARA SU RECUPERACIÓN A TRAVES
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO
POR EL TÍTULO SEPTIMO DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO”
Por
lo tanto resultan actos ilegales, no fundados ni motivados por una autoridad,
en este caso un funcionario de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA MUNICIPAL DE SAN PEDRO
CHOLULA, por carecer de facultades para emitir resoluciones no es susceptible
agotar un procedimiento que no podrá conocer, toda vez, que la
INCONSTITUCIONALIDAD del acto de molestia que se combate proviene de una autoridad
que carece de facultades y por lo tanto su pretensión es ilegal y arbitraria.
No puede solicitarse ni iniciarse un procedimiento administrativo ante una
AUTORIDAD SIN COMPETENCIA y por lo tanto el acto por sí mismo, es nulo y una
violación clara a la norma Constitucional. Puesto que al agotar un recurso ante
AUTORIDAD SIN COMPETENCIA equivale a reconocer sus actos como legales, cuando
carece de dicha facultad.
Cuando
la Constitución en su artículo 16 establece que “nadie puede ser molestado…”,
se refiere a toda clase de sujeto que tenga interrelación con el Estado, en
donde el derecho se refiere principalmente al caso de particulares frente a la
acción del Estado, aunque es posible también que personas morales oficiales
puedan invocar la violación a estos derechos en los casos de afectación a su
patrimonio cuando estén en una relación de subordinación frente a otro ente
estatal, o estando en situación de coordinación, cuando exista una invasión a
su esfera de atribuciones en los casos de controversia constitucional a que se
refiere la fracción del artículo 105 constitucional. Excepcionalmente, podría
invocarse la violación a estos derechos en acción de inconstitucionalidad,
cuando el acto sea dictado por autoridad incompetente o cuando no se cumpla con
el requisito de fundamentación y motivación substantivo, esto es que la medida
legislativa sea inconstitucional o inconvencional.
Al
respecto el artículo 140 de la LEY DEL AGUA resulta ilegal, si contra los actos
y resoluciones de los Prestadores de Servicios Públicos, el afectado deba
interponer el recurso administrativo de revisión, cuando dichos actos son
dictados por autoridades SIN FACULTAD LEGAL para dictar dichas resoluciones.
No
es posible que una autoridad sin facultad legal pueda conocer y resolver sobre
sus resoluciones dictadas ilegalmente. Es de explorado derecho que únicamente
pueden conocer de los Recursos de Revisión, en este caso administrativa, las
autoridades que los emitan y tengan facultades para ello, tanto para dictar el
acto de molestia como de conocer del procedimiento administrativo, en este caso
el de Revisión, para ratificar, anular o rectificar su resolución. Sin embargo
en este CASO CONCRETO, la autoridad que dictó el acto de molestia CARECE DE
FACULTADES LEGALES para hacerlo.
Derivado
de la ambigüedad en la resolución del artículo 140 de la LEY DEL AGUA, resulta
ilegal pretender obligar a los quejosos el de agotar un Recurso de Revisión
contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas que carecen de
facultad legal.
En
el caso del Organismo Público Descentralizado llamado “Sistema Operador de los
Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Pedro Cholula”
carece de facultades fiscales para hacer efectivo el cobro de los adeudos,
puesto que DEBE REMITIR A LA AUTORIDAD FISCAL DEL MUNICIPIO para su
recuperación, que en los hechos no realizó.
Por
lo tanto la resolución y el recurso administrativo señalado en el artículo 140
de la LEY DEL AGUA, es ilegal por carecer de una debida fundamentación y
motivación. Así mismo por no hacer el señalamiento, que únicamente este recurso
administrativo puede conocerlo la AUTORIDAD FACULTADA LEGALMENTE. Puesto que
afirmar lo contrario sería otorgarle una FACULTAD LEGAL a quien no se le ha
otorgado, siendo una violación de las garantías individuales que consagra la
CONSTITUCIÓN.
La
Carta Magna distingue y regula de manera diferente los actos privativos
respecto a los actos de molestia, pues en estos últimos, pese a constituir una
afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos
que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o
preventiva un derecho que en su caso DEBE ser dictado por AUTORIDAD CON
COMPETENCIA LEGAL PARA ELLO, en donde ésta funde y motive la causa legal del
procedimiento.
Atento
a lo anterior, podemos afirmar que una autoridad puede realizar un acto de
acuerdo a las formalidades a las que dicho acto está sujeto para su validez
constitucional, cuyos efectos sean temporales, provisionales o de naturaleza
preventiva, los sujetos obligados estarán obligados para la validez de su
actuación, “solamente” a contar con facultades legales para dictar el acto y a
fundar y motivar la causal legal de su actuar.
Además
de que el acto de molestia debe ser por escrito y firmado por la autoridad, es
necesario que se cumpla el segundo requisito para su validez, que es el
concepto de autoridad competente, debe entenderse que es indispensable que el
funcionario que emite el acto de molestia tenga facultades para dictar la
resolución. Al respecto la competencia está íntimamente ligada con el principio
de legalidad, en el que mientras que el particular puede hacer todo aquello que
no le está expresamente prohibido, a la autoridad corresponde únicamente hacer
aquello que la ley expresamente le permite, ya que de lo contrario, se caería en
el régimen de lo arbitrario.
El
artículo 16 constitucional establece que nadie podrá ser molestado sino en
virtud de mandamiento escrito de autoridad competente. Esto último implica que
la autoridad, para ser competente, debe haber sido creada legalmente por quien
constitucionalmente tenga facultades para hacerlo, y es claro que no cualquier
ciudadano puede crear órganos de autoridad.
Por
lo anterior, si la resolución que se impugnó en el juicio de amparo cuya
sentencia se recurre fue dictada por una autoridad sin competencia legal, sin
fundar ni motivar su resolución, lo cierto es que es inaplicable el artículo
140 de la LEY DEL AGUA, toda vez que no puede conocer del procedimiento que el
ordenamiento propone.
En
cuanto al fondo y redacción del artículo 140 de la LEY DEL AGUA, resulta
ilegal, toda vez que se le otorgan facultades a órganos que carecen de
autoridad o disposición expresa en su DECRETO de creación para emitir
resoluciones. Siendo un ordenamiento vago e impreciso que contraviene
disposiciones CONSTITUCIONALES consagradas en el artículo 16.
SEXTO.- El Artículo 119 otorga el carácter de
autoridad fiscal y a los adeudos de un derecho humano de acceso al agua de
crédito fiscal, como lo indica:
Artículo
119.- El Prestador de Servicios Públicos es autoridad fiscal con
facultades económico-coactivas para determinar, comprobar, recaudar y cobrar el
importe que por concepto de derechos, productos y contribuciones de mejoras le
corresponda. Los adeudos de los Usuarios derivados de los conceptos antes
señalados serán considerados créditos fiscales y en consecuencia corresponderá
a cada Prestador de Servicios Públicos por sí, o a través de sus autoridades
fiscales competentes, proceder a su cobro por la vía administrativa de
ejecución prevista en esta Ley y en las leyes fiscales aplicables.
Los
particulares, mediante una concesión, nunca podrán suplir o reemplazar al
gobierno electo, sea del poder ejecutivo o legislativo; sea municipal, estatal
o federal. Toda vez que es potestad exclusiva del gobierno y no de los
particulares. Los integrantes de un ÓRGANO PÚBLICO DESCENTRALIZADO no es electo
y en su lugar es designado o en su caso otorgada una concesión, los cuales,
establecen relaciones con los particulares por conducto de un contrato de
prestación de servicios, pero en ningún momento se someten a una potestad
tributaria.
El
artículo 119 de la LEY DEL AGUA viola los principios fundamentales de legalidad
y otorga indebidamente facultades a particulares que transgreden el artículo 16
y 31 Fracc. IV de la CONSTITUCIÓN.
La
ley que regula lo referente a aguas
nacionales, su uso y aprovechamiento, es la Ley Federal de Aguas Nacionales, en
los artículos 1, 2 y 3, fracciones I, L y LVI, ya que en ellos se define en qué
consiste y cómo se presta el servicio de agua potable a los hogares, y también
qué se entiende por “uso doméstico”; definiciones a partir de las cuales se
debe interpretar el artículo 2-A, fracción II, inciso h), de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.--- -Que el servicio de agua para uso doméstico se
presta de manera fundamental como un “sistema” que comprende como una parte
“esencial” al drenaje o alcantarillado, y que el diccionario de la Lengua
Española de la Real Academia Española, al definir la palabra “esencia”, la
toma, en una de sus acepciones, como condición inseparable de algo, por lo que
drenaje, al ser un elemento esencial del sistema de agua potable y
alcantarillado, no puede ser un servicio independiente del abastecimiento de
agua potable a los hogares.
Las
tarifas, cuotas, actualizaciones, gastos y demás cobros que pretende la
Responsable, son ilegales puesto que no fueron publicadas en el Diario Oficial
de la Federación, para poder aplicar lo establecido en el Código Fiscal de la
Federación (Código Fiscal Federal), toda vez, que todos los cobros de
Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos que se encuentran
considerados en dicho Código deben publicarse en el Diario Oficial de la
Federación. A contrario sensu, la no publicación de dichas cargas tributarias
es ilegal.
La
prestación del servicio de agua potable, se lleva a cabo mediante la
celebración de un contrato administrativo de prestación de servicios y
suministro de agua, en el que se estipulan las obligaciones y
contraprestaciones entre las partes, donde el prestador de servicios y el beneficiario
adquieren derechos y obligaciones recíprocos, por lo que la relación jurídica
existente entre el Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado
y Saneamiento y, el usuario del servicio no corresponde a la existente entre
una autoridad y un gobernado, sino la colaboración voluntaria y de
correspondencia entre el interés del prestador del servicio de agua y el
particular; por tanto, el ejercicio de la facultad del organismo operador de
cobrar por el servicio prestado, es una consecuencia lógica y jurídica de la
contraprestación estipulada en dicho contrato de prestación de servicios y
suministro de agua. Pero nunca considerarse un Crédito Fiscal, por no ser de
los considerados; Impuestos, Derechos, Productos o Aprovechamientos, establecidos
en el Código Fiscal Federal.
Así
mismo la resolución que se combate no deriva de un Crédito Fiscal, en virtud de
que no pude considerarse que por el motivo de realizar un cobro, se determinen
créditos fiscales, ya que en ellos no se establece un adeudo en cantidad
líquida que derive de un procedimiento fiscalizador instaurado por una
autoridad, tampoco determinan la existencia de una obligación fiscal ni se
establece un plazo perentorio para que el actor cubra dicho adeudo con el
apercibimiento que de no hacerlo, se hará efectivo a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
En
la resolución que se combate, puede apreciarse que el acuerdo no deriva de un
crédito fiscal, en virtud de que si bien se sabe de una pretendida cantidad
total a pagar por diversos conceptos, entre ellos multas y sanciones excesivas,
e impuesto al valor agregado, lo cierto es que ello no la convierte en una
resolución determinante de un crédito fiscal.
La
resolución que se combate en su caso se deriva de la celebración del contrato
de prestación de servicios y suministro de agua, implica que el Organismo Operador
Municipal de Agua Potable en donde el particular tienen obligaciones y derechos
recíprocos, lo que evidencia que la relación jurídica existente entre las partes
no corresponde a la de una autoridad y un gobernado, sino a una relación de
coordinación y correspondencia entre el interés del organismo operador y el
particular usuario del servicio. Al respecto cita la tesis:
P.
/J. 92/2001, de rubro: “AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA EL SERVICIO
MEDIANTE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS
PARTES NO CORRESPONDE A LA DE SUPRA A SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNA
AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN VOLUNTARIA ENTRE
EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y EL PARTICULAR.”
Sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
visible en la página 693 del Tomo XIV, julio de dos mil uno, con número de
registro 920119.
LEY
DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009. EL ARTÍCULO 10,
PÁRRAFO PRIMERO, AL ESTABLECER UN DERECHO Y NO UN APROVECHAMIENTO, SE RIGE POR
LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que para analizar la
validez constitucional de una disposición normativa que establece una prestación
patrimonial pública o contribución, por la cual se allega de un ingreso
público, debe atenderse a su verdadera naturaleza jurídica con independencia de
la denominación que le otorguen el legislador, las autoridades exactoras o el
quejoso; tal proceder resulta metodológicamente adecuado en la medida en que
para emprender el estudio constitucional de una disposición normativa, en
principio debe partirse de su naturaleza jurídica para que se determinen los
cánones o parámetros que a la postre deberá cumplir. En ese sentido, del
análisis de la naturaleza jurídica de los "aprovechamientos"
establecidos en el artículo 10, párrafo primero, de la Ley de Ingresos de la
Federación para 2009, se advierte que sus supuestos normativos son idénticos al
hecho imponible de los derechos previstos en el artículo 289, fracción I, de la
Ley Federal de Derechos vigente en 2005, por lo que aun cuando el legislador
los denomine "aprovechamientos", en realidad se trata de una
contribución en su categoría o especie de derechos, al existir identidad en la
materia gravable, esto es, se cobra por el uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación
(espacio aéreo mexicano) o por la prestación de servicios en el ejercicio de
las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos o que
por cualquier causa legal no se paguen (derechos por el uso, goce,
aprovechamiento o explotación del espacio aéreo). De ahí que el artículo 10,
párrafo primero, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2009, se rige por
los principios de justicia fiscal previstos en el artículo 31, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Época:
Décima Época; Registro: 2000386; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada;
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de
2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. XXXIX/2012 (10a.); Página:
279:
LEY
DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009. EL ARTÍCULO 10,
PÁRRAFO PRIMERO, AL ESTABLECER UN DERECHO Y NO UN APROVECHAMIENTO, TRANSGREDE
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El
referido precepto legal en la porción normativa señalada establece que el
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en
el ejercicio fiscal mencionado, por el uso, goce, aprovechamiento o explotación
de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación o por la prestación
de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no
se establecen derechos o que por cualquier causa legal no se paguen. Ahora, del
análisis de la naturaleza jurídica de los "aprovechamientos"
establecidos en el citado precepto y porción normativa de la ley de ingresos
para dicho ejercicio, se advierte que sus supuestos normativos son idénticos al
hecho imponible de los derechos previstos en el artículo 289, fracción I, de la
Ley Federal de Derechos vigente en 2005, por lo que aun cuando el legislador
los denomine "aprovechamientos", en realidad se trata de una
contribución en su categoría o especie de derechos, al existir identidad en la
materia gravable, esto es, se cobra por el uso, goce, aprovechamiento o explotación
de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación (espacio aéreo
mexicano) o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de
derecho público por los que no se establecen derechos o que por cualquier causa
legal no se paguen (derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación
del espacio aéreo). En consecuencia, si el principio de legalidad tributaria
contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador y no las autoridades
administrativas quien establezca los elementos cualitativos de las
contribuciones (sujeto y objeto), mediante un acto formal y materialmente
legislativo, en aras de que, por una parte, se cumpla con el principio de
autoimposición y, por otra, exista certeza sobre la forma en cómo los
contribuyentes deben cumplir sus obligaciones fiscales, de manera que no quede
margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras, es inconcuso que el
artículo 10, párrafo primero, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de
2009 transgrede dicho principio, pues delega en el Ejecutivo Federal, a través
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la fijación o modificación de
los derechos -no de los aprovechamientos, como los denominó el legislador- que
se cobrarán en el ejercicio fiscal mencionado, por los supuestos que establece,
con lo cual no es el legislador sino una autoridad administrativa quien
determinará la contribución a pagar, lo que evidentemente subvierte el canon
constitucional mencionado.
Consecuentemente,
se vulnera el principio de legalidad y de seguridad jurídica contenido en el
artículo 16 de la Constitución Federal, al pretender la autoridad responsable
clasificar como una CONTRIBUCIÓ el ingreso diverso por acceso al agua como
derecho humano y sujeto a un pago para continuar con dicho derecho como lo
pretende el artículo 117 y 119 de la LEY DEL AGUA.
SEPTIMO.-
El artículo 117 de la LEY DEL AGUA establece la Estructura Tarifaria para el
cobro de los derechos, de los productos y de las contribuciones de mejoras,
pero en ninguna parte de dicho ordenamiento incluye el de RECARGOS.
La
ilegalidad del artículo 133 de la LEY DEL AGUA establece que:
Para sancionar las infracciones
anteriores, el Prestador de Servicios Públicos calificará las conductas
correspondientes, tomando en consideración lo siguiente:
I. La gravedad de la falta;
II. La condición económica del
infractor; y
III. La reincidencia del infractor.
Sin
embargo dicha norma es omisa cuando la resolución que se emite es en
cumplimiento de una sentencia por actos responsabilidad de la autoridad que la
emitió y se deriva de actos viciados de origen, esto es, cuando la falta de
pago se deriva de un litigo y dado el resultado a favor del quejoso, la
autoridad pretende satisfacer su pretensión de cobrar cargas, que por el
transcurso del tiempo resultan en daño al patrimonio del quejoso, cuando en los
hechos, el motivo de su queja fue una violación a sus garantías individuales.
En
la resolución que también se combate por esta vía, debe señalarse que la misma
carece de la debida fundamentación en cuanto a la pretensión en el cobro del
75% del importe de CONTRIBUCIONES y RECARGOS como SANCIÓN de una resolución que
fue dictada ilegalmente por la responsable y no por el quejoso. En donde el
tiempo transcurrido y la orden SUSPENSIÓN del acto de molestia se debe a
violación de las garantías individuales del quejoso.
En
cuanto a la pretensión de la autoridad responsable como ejecutora de imponer
una sanción fija y excesiva del 75% del total de CONTRIBUCIONES y RECARGOS
calculados a su arbitrio, en términos del artículo 130 de la LEY DEL AGUA,
resulta ilegal y arbitrario, por los diversos planteamientos jurídicos vertidos
hasta aquí, así mismo resulta un importe FIJO sin tener argumentación alguna,
ni fijar dicho ordenamiento un máximo y mínimo, ni un análisis del
planteamiento por la cual impone dicha sanción, cuando la falta de pago de la
presunta CONTRIBUCIÓN se deriva de irregularidades del ORGANISMO o autoridad
responsable como ejecutora. Al respecto resulta relevante los criterios que han
establecido los tribunales al considerar que:
MULTAS
FIJAS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 76, FRACCION III DEL CODIGO FISCAL DE
LA FEDERACION, QUE LAS AUTORIZA. El artículo 22 de la Constitución General de
la República, proscribe la imposición excesiva. Aunque dicho numeral no lo
explica, por multa excesiva debe entenderse según la acepción gramatical del término
"excesivo" y de las interpretaciones realizadas por la doctrina y
jurisprudencia, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de
lo ordinario o razonable; estén en desproporción con la gravedad del ilícito
fiscal, ya sea por sus consecuencias, por lascondiciones en que se cometió o
por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió si éste es el caso; que
resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que estén en
desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico, si
se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es,
además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas
no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual inevitablemente se llegaría de
aceptarse la imposición de multas que rebasen su capacidad económica,
circunstancia ésta que adquiere mayor relevancia en tratándose de sociedades o
empresas, pues se acabaría con fuentes de empleo y se dejarían de
percibir
los impuestos generados tanto por ella como por sus empleados, con el correspondiente
perjuicio para la sociedad y el propio Estado. Ahora bien, como es evidente que
la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas,
y por tanto excesivas que contraríen la disposición constitucional comentada,
es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del
ilícito en
los
términos ya anotados, el monto del negocio y las condiciones económicas del
infractor, y además para imponer las sanciones que consideren justas dentro de
un mínimo y un máximo, necesariamente habrá de concluir que todas aquellas
leyes o preceptos que no concedan a la autoridad estas facultades, aunque sea
implícitamente, y a menos, claro está, que la multa autorizada sea
indiscutiblemente mínima como las contempladas en el artículo 21 de nuestra Carta
Magna o sus equivalentes en tratándose de personas morales, riñen directamente
con la
garantía
consagrada en el artículo 22 de este mismo cuerpo de leyes. En tal orden de
ideas, si el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en
que se apoyó, la Sala Fiscal
responsable
para confirmar la multa que reclama la sociedad quejosa, autoriza la imposición
de
una multa fija, equivalente al 150 % sobre la contribución omitida, debe
concluirse entonces que dicho precepto resulta inconstitucional por no permitir
la aplicación de una multa acorde con los extremos de que se trata y, por ende,
con el mandato contenido en el artículo 22, de nuestra Carta Fundamental.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo
directo 248/88. Ley, S.A. 8 de marzo de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente:Enrique R. García Vasco. Secretario: Humberto Bernal Escalante. Amparo
directo 25/90. Gonhermex, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos.
Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Humberto Bernal Escalante. Amparo
directo 410/91. Salvador González López. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: José R. Cuevas Zavala. Secretario: José Luis Borrego Verdín. Amparo
directo 295/91. Cristahielo, S.A. de C.V. 27 de agosto de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: José R. Cuevas Zavala. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo. Amparo
directo 273/92. Distribuidora V. del Noroeste, S.A. 4 de febrero de
1993.Unanimidad de votos. Ponente: José R. Cuevas Zavala. Secretaria: Carmen
Alicia Bustos215769. V.1o. J/21. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava
Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 67, Julio de 1993,
Pág. 48. Carrillo.
El
artículo 130 Y 133 de LA LEY DEL AGUA resulta ilegal y arbitrario al otorgarle
ventajas económicas al Prestador de Servicios Públicos en contra del gobernado.
Al no establecer con claridad y absoluta imparcialidad las excepciones para su
cobro. Lo cual contraviene el artículo 14, 16, 22 y 31 Fracc. IV de la
CONSTITUCIÓN.
OCTAVO.-
Resulta ilegal el Artículo 137 de la LEY DEL AGUA que afirma:
Podrán beneficiarse con un descuento del cincuenta
por ciento sobre el monto de las multas impuestas, sin necesidad de resolución
que la autorice, los infractores que dentro de los diez días siguientes a la
notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, paguen al
Prestador de Servicios Públicos las multas correspondientes. Dicho pago implicará el reconocimiento de
la infracción y el consentimiento de la multa así como de la resolución que
determine las mismas
El
pago con descuento del cincuenta por ciento en multas impuestas, no es garantía
de que el Prestador de Servicios Públicos actúe dentro de la legalidad, es y
debe ser, una forma de garantizar un adeudo, pero el particular podrá hacer
valer sus derechos, no obstante el haber pagado dicho adeudo “con descuento”,
en virtud de que los actos de autoridad viciados de origen o arbitrarios
contravienen el orden CONSTITUCIONAL. El de afirmar lo contrario, se estaría en
la hipótesis de que los fines económicos están sobre los legales y es función
del estado o en este caso del Prestador de Servicios Públicos, el de allegarse
recursos económicos por convenios que de fondo pueden ser arbitrarios o
ilegales, lo cual se traduce en una vulneración de las defensas jurídicas del
gobernado y corrupción de la función pública, en violación flagrante al
artículo 1°, 14°, 16° y 31 Fracc. IV de la CONSTITUCIÓN.
LEGISLADOR
ORDINARIO, ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL, PARA DICTAR NORMAS SOBRE
INSTITUCIONES JURIDICAS ESTABLECIDAS. Las facultades otorgadas por la
Constitución al legislador ordinario para dictar normas sobre las instituciones
jurídicas establecidas y cuya existencia supone el legislador constituyente, no
abarcan las de trastornar la naturaleza de dichas Instituciones, esto es, la
facultad de desnaturalizarlas, ni las de sustituir por otras sus elementos
esenciales, por lo que mediante una simple declaración legislativa no se puede
cambiar una obligación de fuente contractual de naturaleza mercantil, en un
crédito fiscal, lo cual contraría nuestro Pacto Fundamental, que solo autoriza
al H. Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio, es decir, para
la promulgación de leyes encaminadas al mejor régimen normativo de los actos,
problemas o situaciones de tal naturaleza; pero no para cambiar la esencia
jurídica de los actos, ni para darles un doble carácter pretendiendo que para
los particulares sean de derecho privado y declarando que para el Estado son de
derecho público, pues nuestra Carta Magna reserva al legislador constituyente
esta clase de facultades expresas, es claro que al no estar consignadas en la
Constitución para el legislador ordinario, éste no puede arrogárseles.
Consecuentemente, si nos encontramos en presencia de una obligación puramente
contractual, que por su esencia y naturaleza jurídicas repugna y excluye los
caracteres que identifican el crédito fiscal, debe concluirse que nunca una
obligación contractual que se rige por el derecho privado puede ser
transformada en crédito fiscal regido por el derecho público, sin
desnaturalizar las instituciones jurídicas y los principios generales de
derecho, además de que, para esto las autoridades no tienen facultades
constitucionales, toda vez que nuestra Constitución no funda precisamente estos
principios generales de derecho y los acepta, así como sus instituciones, al
mencionarlas en su articulado sin dar definición de las mismas, cambiando o
tratando de variar alguno de sus elementos.
Es
de destacar que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
sostener que los ingresos públicos deben determinarse de conformidad con su
naturaleza y no en virtud de su denominación. En ese sentido, el acceso al agua
en cantidad suficiente para uso doméstico como un derecho humano por el cual la
LEY DEL AGUA pretenda darle un carácter de CREDITO FISCAL desvirtuando su
naturaleza y equiparar la misma actividad como una contribución.
NOVENO.- No se agota ni
ocurre a realizar el RECURSO DE REVOCACIÓN de la RESOLUCIÓN que se combate en
virtud, de que como la misma establece es dictada en atención al CUMPLIMIENTO
DE EJECUTORIA DE AMPARO, y al respecto el artículo 145 de la LEY DEL AGUA
establece en su fracción III.- “Sean el mismo acto por el que el recurrente
haya interpuesto otro recurso o medio defensa… (…) V.- Sean resoluciones
dictadas en el recurso administrativo de revisión, en cumplimiento de éstas o
de sentencias.” en este caso la demanda de amparo resuelta por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito.
DECIMO.- La autoridad
responsable como ejecutora funda y motiva indebidamente su actuación a los
ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN del SOSAPACH y refiere a un ordenamiento
con artículos y fracciones, sin que sea un REGLAMENTO o LEY expedida por
autoridad competente y/o poder soberano. Lo cual se traduce en una violación a
las garantías individuales del gobernado, en este caso del quejoso, tras
conculcarse sus derechos consagrados en el artículo 14 y 16 Constitucionales.
Por lo que la resolución que se combate contraviene disposiciones de orden
CONSTITUCIONAL al no estar debidamente fundado y motivado, refiriéndose en
algunos casos a ordenamientos legales inexistentes o viciados de validez.
DECIMO PRIMERO.- La autoridad
responsable como ejecutora NO PROPORCIONA EL SERVICIO DE SANEMIENTO como lo
demuestran los hechos que se han citado en el capítulo respectivo, por lo cual
no existe daño ni corresponde sanción a un cobro por servicio que no
proporciona.
Siendo
contrario a las disposiciones establecidas en la LEY DEL AGUA y diversos
ordenamientos citados con anterioridad que se solicita se tengan aquí
reproducidos. Por lo que el cobro de un servicio que no proporciona, se traduce
en una indebida fundamentación y motivación de la resolución que se impugna y
transgresor del artículo 16 Constitucional.
DÉCIMO SEGUNDO.- Por lo
anteriormente expuesto debe señalarse que:
GASTO
PÚBLICO. EL PRINCIPIO DE JUSTICIA FISCAL RELATIVO GARANTIZA QUE LA RECAUDACIÓN
NO SE DESTINE A SATISFACER NECESIDADES PRIVADAS O INDIVIDUALES. El principio de
justicia fiscal de que los tributos que se paguen se destinarán a cubrir el
gasto público conlleva que el Estado al recaudarlos los aplique para cubrir las
necesidades colectivas, sociales o públicas a través de gastos específicos o
generales, según la teleología económica del artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza que no
sean destinados a satisfacer necesidades privadas o individuales, sino de
interés colectivo, comunitario, social y público que marca la Ley Suprema, ya
que de acuerdo con el principio de eficiencia -inmanente al gasto público-, la
elección del destino del recurso debe dirigirse a cumplir las obligaciones y aspiraciones
que en ese ámbito describe la Carta Fundamental. De modo que una contribución
será inconstitucional cuando se destine a cubrir exclusivamente necesidades
individuales, porque es lógico que al aplicarse para satisfacer necesidades
sociales se entiende que también está cubierta la penuria o escasez de ciertos
individuos, pero no puede suceder a la inversa, porque es patente que si
únicamente se colman necesidades de una persona ello no podría traer como
consecuencia un beneficio colectivo o social.
Por
lo tanto, una vez acreditada la inconstitucionalidad en forma individual de los
diversos ordenamientos de la LEY DEL AGUA, artículos 99 fracción l, 128 Fracción
XXIII, artículo 130 Fracción XVII, 133, 137
y 140, así como el 33 del
CODIGO FISCAL MUNICIPAL, al pretender dichos dispositivos rebasar los
principios de justicia y legalidad fiscal consagrados en el artículo 31,
fracción IV, y en contra del espíritu y protección de los artículos 1°, 14° y
15° de la CONSTITUCIÓN y al respecto los tribunales han sido claros al otorgar:
AMPARO
CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA
CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA
GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.